domingo, 18 de septiembre de 2011

¿Que es la disolución social?

http://es.answers.yahoo.com/question/index?qid=20071106131323AA0EOrf

 

by Pibe Chorro
lo que va a pasar en Argentina muy pronto.
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Mejor respuesta - Elegida por la comunidad

El pretexto para hacer presos políticos cuando no encuentran cargos contra ellos

Muy utilizado en contra de la izquierda por los derechistas
  • hace 4 años

Otra respuesta

  •  
    Resabios del autoritarismo. Por Alejandro Rosas Historiador. Creadas o reformadas para prevenir o solucionar una situación concreta, ciertas leyes o algunos de sus artículos --como el 33 constitucional--, se convirtieron en el instrumento con el que el sistema político mexicano mantuvo bajo control a los actores potencialmente peligrosos para su permanencia en el poder o que, aparentemente, podían poner en riesgo su estabilidad. La historia contemporánea de México registra varios casos en donde el autoritarismo del sistema político mexicano se vistió de un legalismo simulado, alejado de la justicia, donde lo que imperaba era la discrecionalidad de la ley. Algunos meses antes de que México ingresara en la Segunda Guerra Mundial, el gobierno de Manuel Ávila Camacho tomó las providencias necesarias para hacer frente al conflicto internacional con miras a evitar elementos que desestabilizaran políticamente al país. En octubre de 1941, el artículo 145 del Código Penal fue reformado y se integró un nuevo delito: disolución social. De acuerdo con la reforma, incurrían en él, el extranjero o nacional mexicano que realizara propaganda política, defendiendo “ideas, programas o normas de acción” de cualquier gobierno extranjero que perturbaran el orden público o pusieran en riesgo la soberanía de la nación. Parecía una ampliación del artículo 33 constitucional, pero con una diferencia: no era privativo de los extranjeros, podía aplicarse también a cualquier mexicano. En esos términos, la tipificación de la “disolución social” como delito estaba plenamente justificada. Por su posición geográfica con respecto a Estados Unidos, México era un lugar estratégico para que los servicios de inteligencia de las potencias del Eje desarrollaran sus operaciones de espionaje. Por otra parte, la sociedad mexicana estaba dividida, no existía un verdadero sentimiento de empatía hacia la causa aliada e incluso llegaron a darse muestras de apoyo al fascismo. Razones de seguridad nacional impulsaron al gobierno mexicano a tomar la decisión de aplicar, a mexicanos y a extranjeros por igual, el artículo 145 del Código Penal, y más aún cuando el país ingresó formalmente al conflicto bélico.
    En manos de un poder autoritario que empezaba su consolidación y buscaba perpetuarse, el delito de disolución social representó el gran instrumento de coerción, no contra el extranjero, sino contra los propios mexicanos. El concepto de disolución social rebasó la temporalidad de los sexenios y los siguientes gobiernos recurrieron a él, en repetidas ocasiones, para destruir a los movimientos opositores independientes como el de los maestros, ferrocarrileros, médicos, estudiantes, entre otros. La mayor parte de los líderes obreros encarcelados en los sexenios de Alemán, Ruiz Cortines y López Mateos, fueron juzgados por el delito de disolución social. Los extranjeros por su parte, sobre todo los nacionales de Italia, Alemania y Japón, padecieron los efectos de las reformas al Código Penal pero sólo mientras duró la guerra, al gobierno ya no le interesó aplicarlo después, puesto que podía recurrir en cualquier momento y ante cualquier circunstancia al artículo 33 constitucional, mucho más efectivo, ya que no daba ninguna alternativa de defensa para los extranjeros. Sin lugar a dudas, en 1917 la redacción de un artículo como el 33 estaba histórica y políticamente justificada. Era el producto de la dramática experiencia política del siglo XIX y principios del **, en la que los embajadores u otros representantes no oficiales de gobiernos extranjeros habían desempeñado un papel eminentemente intervencionista en los asuntos de México. Seguramente al discutir el proyecto del artículo 33, en la memoria de los Constituyentes aparecieron los nombres de Poinsett, Butler, McLane o Henry Lane Wilson, todos ellos extranjeros, de tan infausta memoria para la historia mexicana. Y sin embargo, en los planteamientos iniciales, no imperó el sentimiento anti-extranjero como afloraría con el artículo 27. El debate fue corto pero profundo, no visceral y mucho menos patriotero. En el dictamen presentado del 18 de enero de 1917, varios Constituyentes se inconformaron con la excesiva facultad que pretendía otorgarse al presidente de la república puesto que presuponía “en el Ejecutivo una infalibilidad que desgraciadamente no puede concederse a ningún ser humano”. Era necesario limitar el poder presidencial. El análisis del artículo partía de una contradicción fundamental: “después de consignarse que los extranjeros gozarían de las garantías individuales, se dejaba al arbitrio del Ejecutivo suspenderlas en cualquier momento”. Los diputados reconocían para la nación mexicana --y en ese punto había una aceptación unánime-- la facultad de revocar la hospitalidad que hubiese concedido a un extranjero cuando éste se hubiere hecho indigno de ella, pero sostenían que “debería ajustarse a las formalidades que dictara la justicia”. De ese modo, propusieron determinar los casos en que el extranjero sería expulsado inmediatamente y sin necesidad de juicio previo: I. Por inmiscuirse en asuntos políticos. II. Por dedicarse a oficios inmorales (toreros, jugadores, tratantes de blancas). III. Por ser vagos y ebrios consuetudinarios. IV. A los que pusieren trabas al Gobierno legítimo de la República o conspiraran en contra de la integridad de la misma. V. A los que en caso de pérdida por asonada militar presentaran reclamaciones falsas al gobierno. VI. A quienes representasen capitales clandestinos del Clero. VII. A los ministros de los cultos religiosos cuando no fueran mexicanos. VIII. A los estafadores y timadores. El proyecto agregaba: “En todos estos casos la determinación que el Ejecutivo dictare en uso de esta facultad no tendrá recurso alguno, y podrá expulsar en la misma forma a todo extranjero cuya permanencia en el país juzgue inconveniente, bajo el concepto de que en este último caso sólo procederá contra dicha resolución el recurso de amparo”. Artículos que requerían mayor discusión por su importancia política, económica y social, como el 27, impidieron una lúcida reflexión al momento de aprobar el artículo 33. La prioridad del Constituyente no era defender al extranjero desde luego, y el texto que limitaba la facultad presidencial, no prosperó; tal y como fue aprobado en 1917, ha llegado hasta nuestros días, con todo y la manifiesta contradicción señalada por los Constituyentes, ya que, después de otorgar a los extranjeros las garantías individuales, añade: “...el Ejecutivo de la Unión tendrá la facultad exclusiva de hacer abandonar el territorio nacional, inmediatamente y sin necesidad de juicio previo, a todo extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente. Los extranjeros no podrán, de ninguna manera, inmiscuirse en los asuntos políticos del país”. Anacrónico y obsoleto en la actualidad, el discutido artículo 33 es un resabio del autoritarismo que padeció el país durante el siglo ** y debe ser sujeto a una reforma. Es innegable que la nación mexicana, como cualquier otro país del mundo, se reserva con justa razón el legítimo derecho de aceptar o rechazar a los extranjeros de acuerdo con sus leyes, pero considerando en todo momento “las formalidades que dicte la justicia” y rechazando la facultad discrecional de un solo hombre. Sólo así, “desaparecerá de nuestra Constitución --como lo esperaban los Constituyentes del 17-- el matiz despótico de que aparece revestido el Ejecutivo tratándose de extranjeros”.
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